This is the full Oct.21, 2015 decision of Argentina Justice Elena Amanda Liberatori that the orangutan Sandra is a "non-human person" and that the Buenos Aires zoo should provide what is "necessary to preserve her cognitive abilities."
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The decision:
“ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS
DERECHOS DE LOS ANIMALES Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO” EXPTE. A2174-2015/0
Ciudad de Buenos Aires, 21 de
octubre de 2015.-
Y VISTOS: los
autos señalados en el epígrafe venidos a despacho para dictar sentencia
definitiva, y
RESULTA:
I.-
Que, a fs. 1/13, se presentan los coactores ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y
ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES (AFADA) y ANDRES GIL DOMINGUEZ,
promoviendo la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y el Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires,
por “…conculcar de forma manifiestamente
ilegal y arbitraria el derecho a la libertad ambulatoria, el derecho a no ser
considerada un objeto o cosa susceptible de propiedad y el derecho a no sufrir
ningún daño físico o psíquico que titulariza como persona no humana y sujeto de
derecho la ORANGUTANA SANDRA…” (fs. 1 vta.) a efectos de que se ordene que
“…se libere a SANDRA y se la reubique en
un Santuario acorde a su especie donde pueda desarrollar su vida en un real
estado de bienestar que será determinado por un Evaluador Experto en la
materia.” (fs. 1 vta.).
Señalan que la Sala II de la Cámara Federal de
Casación Penal en la causa “Orangutana
Sandra” estableció que es un sujeto no humano titular de derechos, por lo tanto
entienden que Sandra dejó de ser un objeto de protección del derecho y pasó a
ser un sujeto titular de ciertos derechos fundamentales.
Entiende la actora que al considerar a SANDRA como
un sujeto, su cautiverio y exhibición pública viola los derechos que ella
titulariza (aunque se la alimente y no la traten con crueldad, en los términos
de la ley 14.346).
Manifiesta que
el fallo mencionado ha dejado
sentado, desde ahora y para la posteridad, la condición de la Orangutana Sandra
y otros animales reconociéndolos jurídicamente como sujetos no humanos,
titulares de derechos.
Agregan que “…no
puede dudarse sobre la capacidad de los animales para sentir [...] Por ello,
los animales, como seres sintientes
deben poder gozar de algunos derechos fundamentales, como el derecho a
la vida, a la libertad a no sufrir padecimientos, es decir, a la protección de
sus intereses básicos” (fs. 5 vta.)
A continuación relatan que Sandra nunca conoció la
libertad, lo que provoca estrés y depresión y viola su derecho al bienestar
animal.
Describen su recinto en el Jardín Zoológico de
Buenos Aires como “una verdadera jaula de
cemento” (fs. 6 vta.) a la que califican de antinatural y extremadamente
inadecuada para un animal de esa especie (fs. 7 vta.), señalan –entre otras
características- que no hay ningún espacio verde o árboles para ejercitarse ni
tampoco algún enriquecimiento ambiental (fs. 8); lo cual pondría en riesgo su
salud física y psíquica (fs. 8 vta.).
Además señalan que la situación de Sandra confronta
con las reglas mínimas del bienestar animal fijadas por la “Asociación Mundial
de Zoológicos” (sus siglas en inglés WAZA) sino también con la Declaración
Universal de los Derechos de los Animales, la ley Nacional de Protección animal
N° 14.346 y la ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421.
Explica que Sandra es discriminada por su especie
(víctima de lo que la Filosofía y la Ética llaman “ESPECISMO ANTROPOCENTRICO”)
(fs. 9 vta.). Y continúa señalando que los orangutanes son seres pensantes,
sintientes, inteligentes y genéticamente similares a los seres humanos, con
similares pensamientos, emociones, sensibles y auto reflexivos; que tienen
cultura, capacidad de comunicarse y un rudimentario sentido del bien y del mal;
una individualidad propia, con una historia, carácter y preferencias
únicas. Y concluye que “Particularmente SANDRA es miembro de una
especie que no conoce, y de una especie que vive en un hábitat y un clima que
tampoco conoce… tiene el estado mental de un ‘Orangután Institucionalizado’
”(fs. 10 vta.).
Agrega que esta especie se encuentra en peligro
crítico de extinción, hallándose en la lista roja de especies amenazadas de la
Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (fs. 11).
En el punto IX solicita una medida cautelar
tutelar, con el objeto de convocar a una audiencia con los demandados a efectos
de que se informe sobre la situación actual de Sandra y las medidas adoptadas
para hacer cesar su cautiverio.
Ofrece prueba, en particular la designación de un
evaluador técnico, cita jurisprudencia y doctrina, incluyendo internacional,
hacer reserva de la cuestión constitucional, solicita la intervención del
Ministerio Público Tutelar y que oportunamente se haga lugar a la demanda.
II. A fs. 40 se convocó a las partes con patrocinio
letrado, al Dr. Gabriel Aguado –director del Jardín Zoológico de Buenos Aires-,
a Walter D’Elia –cuidador de Sandra- a una audiencia. A su vez, se dispuso
convocar a varios especialistas en carácter de amicus curiae; entre ellos la Facultad de Ciencias Veterinarias de
la UBA (que designó al Médico Veterinario, Dr. Miguel Rivolta).
Además se ordenó el traslado de la demandada y la
remisión del expediente a la Asesoría Tutelar a fin de que tome la intervención
que considere pertinente.
A fs. 41 y fs. 43 se amplió la convocatoria como amicus curiae a los Dres. Gerardo
Biglia, Susana Dascalaky y María de las Victorias Gonzáles Silvano; en su
carácter de docentes de la cátedra de Derecho Animal; al Dr. Ricardo David
Rabinovich-Berkman, en su condición de profesor de Historia del Derecho y
Director del Departamento de Ciencias Sociales, todos ellos desempeñándose en
la Facultad de Derecho de la UBA; y al Dr. Héctor Ricardo Ferrari, como profesor
de la cátedra de Bienestar Animal de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la
UBA y Facultad de Ciencias Naturales y de la Universidad Nacional de La Plata.
A fs. 47 luce la notificación del Sr. Asesor
Tutelar, Dr. Juan Carlos Toselli, quien confirmó su asistencia a la audiencia
dispuesta y solicitó una nueva vista luego de su celebración para expedirse.
A fs. 61 luce el acta labrada durante la audiencia
celebrada el 26 de marzo del corriente año, que por su extensión fue filmada (y
los CD’s reservados en el sobre A-1441).
También asistió la periodista Karen Naundorf, corresponsal de
Weltreporter.net.
A fs. 68 el actor amplía la prueba ofrecida,
solicitando se convoque al Dr. Aldo Giudice como experto para evaluar el estado
actual de Sandra.
A fs. 74/91 se encuentra el dictamen del Sr. Asesor
Tutelar en el cual expresó que considera que no le corresponde intervenir.
A fs. 92 la parte actora amplia nuevamente la
prueba ofrecida, solicitando la obtención del testimonio de los expertos Leiff
Cooks, Gary I Saphiro y Shawn Thompson (residentes en Australia, Canadá y
Estados Unidos) mediante audiencias llevadas a cabo vía Skype.
III. A fs. 114/139 se presentó el GCBA y contestó
el traslado de la demanda.
Allí planteó –como primera medida– la conexidad de
las presentes actuaciones con el expediente “Orangutana Sandra s/ recursos de
casación s/ habeas corpus” (fs. 114 vta./119).
A continuación, formuló las negativas y
reconocimientos de rigor, aclara que la presente acción de amparo no constituye
un proceso colectivo (punto VII de fs. 121 y vta.), plantea la falta de
legitimación activa de los amparistas (ver punto VIII de fs. 121 vta/122 vta.),
plantea la ausencia de causa o controversia judicial (ver punto IX de fs. 122
vta./123 vta.), se opone a la vía elegida y por último afirma que los animales
no son sujetos de derecho ni pueden ser alcanzados por el concepto jurídico de
persona.
Ofrece prueba, se opone a la prueba ofrecida por la
actora, hace reserva del caso federal y finalmente solicita se rechace la acción.
IV.- A fs. 213/220 se presenta el Jardín Zoológico
de la Ciudad de Buenos Aires SA.
Solicita como cuestión previa el rechazo in limine de la acción, contestando la
demanda en forma subsidiaria, realizando las negativas de rigor, ofrece prueba,
impugna la prueba ofrecida por la actora, hace reserva del caso federal y
solicita que se rechace la demanda, con costas.
Por último denuncia la conexidad con el expediente
que tramita ante la Fiscalía de Primera Instancia nro. 8 en lo Penal
Contravencional y Faltas.
V. Así las cosas, a fs. 222/236 luce agregado un
informe elaborado por los expertos Dr. Miguel Rivolta y Dr. Héctor Ferrari, con
una serie de propuestas de cambio en la situación existente al inicio de las
actuaciones en el recinto en que se encuentra Sandra con vistas a una mejora de
su bienestar.
VI. A fs. 248/249 la parte actora contesta el
traslado de la conexidad solicitada por los demandados y de las oposiciones a
la prueba ofrecida. Ambos planteos
fueron desestimados por el Tribunal a fs. 250 y vta, oportunidad en la cual
además se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.
A fs. 264/267 la codemandada GCBA plantea la
nulidad de ciertas medidas de prueba ordenadas a fs. 250, lo que fue
desestimado por el Tribunal a fs. 268.
Además, se fijó fecha para recibir el testimonio vía Skype de los
expertos radicados en el extranjero.
A tal fin, se designó una traductora pública
inglés/castellano e intérprete, Sra. Ana María Janku (fs. 278).
A fs. 301 el codemandado Jardín Zoológico de la
Ciudad de Buenos Aires SA amplía la prueba testimonial ofrecida, que fue
proveída a fs. 309.
A fs. 312, fs. 365 y fs. 389 lucen las actas que dan cuenta de las
audiencias celebradas vía Skype, que por su extensión fueron filmadas y los
CD´s reservados (sobres A-1444, A-1445 y A-1447).
A fs. 323 la parte actora solicita una nueva
ampliación de la prueba testimonial, a fin de recibir la declaración de los
Sres. Jueces de la Cámara de Casación Penal que fallaron en el caso “Orangutana
Sandra s/ habeas corpus”.
A fs. 325 se ordenó la constatación del estado de
situación de Sandra y del recinto asignado en el Zoológico mediante un reconocimiento
judicial llevado a cabo por personal del Tribunal. El resultado de dicha diligencia se encuentra
agregado a fs. 326/330.
El GCBA ha recurrido varios proveídos simples
recaídos en autos, particularmente los de
fs. 59, fs. 268, y fs. 309 y 324; cuyo recursos de apelación fueron
denegados por quien suscribe. Promovidos
los recursos de queja pertinentes, al día de la fecha dos de ellos han sido
rechazados por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero (A2174-2015/1 Y
A2174-2015/3), quedando uno pendiente de resolución.
A fs. 369 quien suscribe citó a las partes a una
audiencia en los términos del art. 29 del CCAyT., en la cual se resolvió la
conformación de una Mesa Técnica de expertos a fin de que elaboren un dictamen
en relación con la situación de Sandra.
A fs. 405/416 y fs. 434/436 lucen agregados dos
informes del Consultor Técnico de la actora, Dr. Aldo Giudice.
A fs. 441/446 obra un primer informe realizado por
la Mesa Técnica.
A fs. 455 el codemandado Zoológico de la Ciudad de
Buenos Aires, manifiesta que ha realizado de oficio las modificaciones al
recinto de Sandra que propusieron los amicus
curiae expertos y que las tareas habían finalizado.
A fs. 484 y vta. la parte actora solicitó el
libramiento de dos nuevos oficios, que fueron ordenados por el Tribunal a fs.
485.
A fs. 541/547 se agregó el informe final elaborado
por la Mesa Técnica, del cual se ha conferido traslado a las partes, y en
atención al estado de las actuaciones, quedaron los autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I.
Que las cuestiones relevantes a dilucidar en las presentes actuaciones son
concretamente dos. En primer término, si
la orangutana Sandra posee derechos y si ello implica reconocerle el carácter
de sujeto de derecho no humano. En segundo, si corresponde proceder a su
liberación o traslado; y si ello resulta posible atendiendo a las
circunstancias particulares de la orangutana Sandra.
II.-
En cuanto a la primera de las temáticas a resolver, referida al status legal de
la orangutana Sandra, es decir si se trata de un sujeto de derecho o sólo un
mero objeto, resulta pertinente referirse a la decisión que adoptó la Sala II de la Cámara de Casación Penal integrada
por la Jueza Angela Ledesma y los Jueces Pedro David y Alejandro Slokar,
quienes en la causa “Orangutana Sandra s/ habeas corpus” resolvieron con fecha
18 de diciembre de 2014, que “… a partir de una interpretación jurídica
dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto
de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos,
por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente
(Zaffaroni, E. Raul y et. Al., “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Buenos
Aires, 2002, p. 493; también Zaffaroni, E. Raul, “La Pachamama y el humano”,
Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2011, p. 54 y ss)”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial
mencionado, no se advierte impedimento jurídico alguno para concluir de igual
manera en este expediente, es decir, que la orangutana Sandra es una persona no
humana, y por ende, sujeto de derechos y consecuentes obligaciones hacia ella
por parte de las personas humanas.
Cabe adentrarse en la interpretación dinámica y no
estática que dijeron los jueces con relación a este expediente y teniendo
presente quien suscribe lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil en
relación al deber de interpretar la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones
que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores
jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Para ello, aludiremos en
primer lugar a los antecedentes del derecho argentino vigentes, por ejemplo, el
art. 1° de la ley 14.346 (de septiembre de 1954) que establece que “Será reprimido con prisión de quince días a
un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a
los animales” destacando en el texto la utilización de la palabra “víctima” en relación a los malos tratos
que a un animal pueden serle infligidos –únicamente- por personas humanas ya
que el destinatario de la pena prevista en la norma es precisamente un ser
humano.
La correlativa tutela legal a
ser ejercida en los tribunales frente a esa situación de mal trato es el animal
o “persona no humana”, siguiendo la terminología de Valerio Pocar en su obra “Los animales no humanos. Por una sociología
de los derechos”, Ed. Ad-Hoc, Primera Edición enero 2013.
Cabe tener presente aquí que
la ley en análisis no distingue entre animales domésticos o en cautiverio como
es el caso del Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por lo que una
primera conclusión es que, en este caso particular, cabe la aplicación plena de
esa ley si efectivamente los hechos del caso habilitan el encuadramiento en la
norma, por lo menos en algún grado relevante a los fines de la misma.
Por ejemplo, como pudiera ser
si se constata que las condiciones de su hábitat en sentido integral – es
decir, comprensivo no sólo del espacio físico sino también de la realización de
actividades tendientes al bienestar psicológico y de preservación de sus
facultades cognitivas-, no resultan
razonablemente adecuadas, siendo responsable de ello el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en carácter de propietario a cuyo cargo se encuentra
el control de las obligaciones asumidas oportunamente por el concesionario del
Zoológico.
Por otra parte, resulta
oportuno recordar que al momento de la sanción de esta ley (septiembre de 1954)
no se había formulado aún la reforma al Código Civil (ley 17711, de 1968) que
incluyó el concepto de “abuso del derecho” en nuestra legislación. Por lo tanto, no existía aún un
reconocimiento legal del límite al derecho de propiedad por parte de su
titular, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, el Código Civil
en su artículo 10 establece que “la ley
no ampara el ejercicio abusivo de los derechos” determinando que así sucede
cuando se contrarían los fines del ordenamiento jurídico, o se exceden los
límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres imponiendo
al juez la obligación de ordenar lo necesario para evitar los efectos del
ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva, y si correspondiere
procurar la reposición al estado de hecho anterior.
La norma de fondo resulta
también aplicable al caso presente debiéndose constatar entonces, si por lo
pronto las condiciones del cautiverio de Sandra contrarían los fines tenidos en
cuenta en la ley 14346, de no infligir sufrimiento a un ser viviente,
proveniente en este caso tanto del concesionario como del Gobierno de la Ciudad
de Bs.As..
De todo lo expuesto, surge
claramente que el interés jurídicamente protegido por la ley no es la propiedad
de una persona humana o jurídica sino los animales en sí mismos, quienes son
titulares de la tutela que establece frente a ciertas conductas humanas.
Advierto al respecto el interés público comprometido en no tolerar como
sociedad democrática conductas humanas reprochables penalmente.
III.
La categorización de Sandra como “persona no humana” y en consecuencia como
sujeto de derechos no debe llevar a la afirmación apresurada y descontextualizada
de que Sandra entonces es titular de los derechos de las personas humanas. Ello
de modo alguno es trasladable. Por el contrario, tal como lo señala el experto
Héctor Ferrari “ponerle vestido a un
perro también es maltratarlo”. Y de hecho, continúa, los animales de
compañía son frecuentemente considerados parte de la familia no siendo ni una
persona ni una “cosa” en tal caso porque se trata de “sistemas autopoyéticos heterótrofos, con capacidad de agencia
comportamental”.
Entonces,
se trata reconocerle a Sandra sus propios derechos como parte de la obligación
de respeto a la vida y de su dignidad de “ser sintiente”, novedosa
categorización que ha introducido la reforma de enero de 2015 del Código Civil
en Francia y a la que nos referiremos más adelante.
A
los fines de aclarar desde ya que cuando hablamos de los derechos de Sandra
como “persona no humana” habré de dar varios ejemplos tanto de la Argentina
como de otros países que demuestran que ya hay animales que gozan de derechos
propios.
Un
caso reciente ha sido la noticia del pasado 29 de abril –día del animal- cuando
la AFIP “jubiló” a catorce canes. Es que a partir de 2004 comenzó en dicho
organismo del Estado nacional la utilización de canes detectores como
herramienta adicional de control aduanero no intrusivo conforme a reglas
internacionales en la materia. La jubilación de estos canes consiste en la
vivienda, salud y alimentación a cargo del Estado. Un derecho en paralelo al de
su guía persona humana pero que como se aprecia es del propio can.
En
Chile está el caso de “Peseta”, una perra que trabaja en el Primer Juzgado de
Familia de Santiago siendo su tarea la de brindar apoyo emocional a niños,
adolescentes y adultos en audiencias reservadas frente a los jueces. Es un
servicio gratuito que brinda el Poder Judicial. Al respecto, hay condiciones de
trabajo para ella tales como horarios y vacaciones. La misma idea existe
Estados Unidos a través de la Courthouse Dogs bajo el lema “Promoting Justice
with Compassion”.
Como
se aprecia el reconocimiento jurídico de Sandra como “persona no humana”
incorpora una categorización que no cambia la existente en el Código Civil
entre bienes y personas. Es la solución de la reciente reforma del Código Civil
francés a través de la categoría de “seres sintientes” que conecta las
obligaciones de las personas humanas hacia los animales.
Previamente
aludimos a la obligación de los jueces de resolver interpretando la ley
teniendo en cuenta, sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las
disposiciones de los tratados, los principios y los valores jurídicos de modo
coherente con todo el ordenamiento.
Pues
bien, es indudable que la vida y la dignidad de ser viviente si bien
completamente desagregada en el ordenamiento jurídico con relación a las
“personas humanas” no impide que analógicamente sea extendida a Sandra cuando
ella inviste la condición de “ser sintiente”, una categoría que se compadece
con el Código Civil argentino que al igual que en el caso francés que solo
tiene dos categorías, personas y bienes.
Con
respecto a nuevas categorizaciones puede citarse a modo de ejemplo la
Constitución de Ecuador cuando establece el derecho de la Naturaleza a su
restauración (artículo 72).
Al
respecto Zaffaroni (2013) afirma que “Es
clarísimo que en ambas constituciones la Tierra asume la condición de sujeto de
derechos, en forma expresa en la ecuatoriana y algo tácita en la boliviana,
pero con iguales efectos en ambas: cualquiera puede reclamar por sus derechos,
sin que se requiera que sea afectado personalmente, supuesto que sería primario
si se la considerase un derecho exclusivo de los humanos. (...). No se trata
del tradicional bien común reducido o limitado a los humanos, sino del bien de
todo lo viviente, incluyendo por supuesto a los humanos, entre los que exige
complementariedad y equilibrio, no siendo alcanzable individualmente.” (Zaffaroni, Eugenio Raúl (2013)
“La Pachamama y el Humano”, Buenos Aires, Ediciones Madres de Plaza de Mayo,
página 111, Buenos Aires, año 2013).
IV. Es indudable luego de lo expuesto referirnos a
las maneras en que nos vinculamos entre seres humanos, la perspectiva que
investiga la antropología y que señala Juliano (Juliano, D.,(1997)
“Universal/Particular, un falso dilema” En: Globalización e Identidad Cultural,
comp. Bayardo, R. y Lacarrieu M., Ediciones Ciccus, Buenos Aires.), y que nos
sirve para analizar cómo nos vinculamos a su vez con los animales.
Como señala Burke (Burke, P. en “Estereotipos de
los otros” En Visto y no Visto, Editorial Crítica, Barcelona, 2001), en todo encuentro que se
suscita entre personas, lo más probable es que surjan imágenes sin matices,
estereotipadas, de ese otro diferente. En el caso de la relación que se ha
establecido para con los animales a lo largo de nuestra historia, la imagen que
se ha establecido de estos seres, en muchos casos, ha sido la de considerarlos
seres inferiores al servicio del hombre.
Respecto a lo que señala Goffman (Goffman, E.
(1995) Estigma. La identidad deteriorada. Amarrortu Editores. Buenos Aires.
Selección. pp. 9-31 y 45-55.) sobre la generación de un estigma sobre una
persona y cómo se llega a considerarlo un ser inficionado y menospreciado,
podemos lograr un paralelismo con el modo en que se ve a los animales, y las
consecuencias que dicho modo de verlos (modo estigmatizado) tiene sobre la vida
de estos seres.
Todo modo de clasificar y categorizar el mundo, es
una construcción social. Y dichos modos de clasificación responden a una manera
particular de apropiarse de la realidad.
Es decir que la decisión de lo que es considerado
superior y lo que es considerado inferior, quién o qué debe tener derechos y
quién o qué no, es una construcción social, no es algo dado por la naturaleza.
Su establecimiento responde a un proceso histórico,
científico, social por lo cual se han seleccionado y limitado ciertos sentidos
y descartado otros para construirlas como tales.
Por lo tanto, lejos de ser “naturales”, homogéneas
y estáticas, las categorías son “inherentemente” dinámicas, heterogéneas y
cambiantes de acuerdo al contexto social que las ha producido. Las
modificaciones que puedan sufrir determinadas categorías a lo largo de un
período socio-histórico (enfoque diacrónico), y el hecho de que una misma
categoría puede ser conceptualizada de diferente manera en un mismo período
según diferentes sociedades o grupos sociales (enfoque sincrónico), son signos
precisamente del carácter social de las mismas.
“El Derecho
como toda categoría y modo de clasificar y ordenar la vida cotidiana, es una
construcción social. Partiendo de esta base, sostenemos que, quienes deben ser
los beneficiarios de ciertos derechos y quienes no, es un aspecto que puede ser
modificado”.
“Con esto
queremos decir que sectores relegados de la sociedad, como lo han sido a lo
largo de la historia los pueblos originarios, los negros, las mujeres, etc. y
también los animales (que han sido y son sometidos por los hombres, en la
relación de poder que ha establecido) pueden llegar a ser sujeto de derechos. Y
de esta manera lograr que dejen de ser sometidos” (Guaimas, Lucía, 2015, “La Antropología: sobre la
construcción social de las Categorías”, inédito).
Como señala el Dr. Zaffaroni, “el bien jurídico en el delito del maltrato de animales no es otro que
el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo
cual es menester reconocer el carácter de
sujeto de derechos”.(2013:
54) Asimismo, señala que “ningún viviente debe ser tratado como una cosa”. (Zaffaroni, Eugenio Raúl (2013)
“La Pachamama y el Humano”, Buenos Aires, Ediciones Madres de Plaza de Mayo,
página 74)
Lo
mencionado anteriormente, da cuenta, de cómo a lo largo de la historia y aún en
la actualidad, la sociedad construye categorías y otorga características a todo
lo que la circunda.
Los modos
en que categorizamos tienen su origen en la sociedad misma, y los modos de ver
la realidad y de actuar sobre ella están permeados por los modos en que
clasificamos esta realidad.
Por ello,
partimos del principio de que es necesario desnaturalizar y problematizar la
manera en que se piensa a diario, ya que dicha forma de pensar se ha construido
social e históricamente desde hace siglos y pueden encerrar relaciones de
dominación y desigualdad.
Entender
y darse cuenta que los modos categorizar y clasificar encierran relaciones de
poder específicas, que a su vez pueden provocar relaciones de desigualdad,
dominación y sometimiento de seres vivientes, nos permitirá la posibilidad de
cambiar ciertos modos de ver y actuar sobre nuestra vida cotidiana y sobre la
vida de los otros humanos y no humanos.
V.
Habiendo quedado establecido entonces que la orangutana Sandra es un sujeto
titular de derechos, debe delimitarse entonces cuál es la consecuencia práctica
de esta decisión.
Por
aplicación de las prescripciones de la ley 14.346, hemos concluido que la
orangutana Sandra tiene derecho a no ser sometida a malos tratos o actos de
crueldad ni que ocurran conductas humanas abusivas a su respecto.
A tal fin, resulta útil acudir a los informes técnicos agregados
en autos. Los expertos Leif Cocks, Gary
Shapiro y Shawn Thompson, han señalado que “La
evidencia empírica es que los orangutanes son una especie pensante, sintiente e
inteligente, genéticamente similares a los seres humanos, con similares
pensamientos, emociones y sensibilidades y auto-reflexivos” (ver fs, 34
vta.).
“El Espacio para los orangutanes es tridimensional, no bidimensional
como es para los seres humanos … Ser privado de la natural necesidad de espacio
a un serio grado, causa sufrimiento. … La necesidad de espacio de Sandra tiene
que ser respetada.” (ver fs. 35).
“Ser privado de la necesidad
natural de privacidad, causa sufrimiento” (ver fs. 35 vta.).
“Es un Ser con un alto nivel de conciencia y sensibilidad, la perdida de
la libertad y de elección a un alto grado, constituye una forma de
sufrimiento. Es por ello que en las
sociedades humanas revocar la libertad y la elección se utiliza deliberadamente
como un ‘castigo’. Los orangutanes son
altamente conscientes del poder y la libertad en las relaciones. También sienten la pérdida del poder y la
pérdida de libertad y sufren por eso” (ver fs. 35 vta.).
En el
mismo sentido han ilustrado a quien suscribe los expertos en las audiencias
celebradas vía Skype.
Una
interpretación armónica de los informes de los expertos con las disposiciones
legales antes analizadas nos lleva a concluir que Sandra tiene derecho a gozar
de la mayor calidad de vida posible a su situación particular e individual.
Y que
ello debe tender a evitar cualquier tipo de sufrimiento que le sea generado por
la injerencia del hombre en su vida aunque dada su condición de nacimiento en
cautiverio y de que ella es un híbrido cuyos progenitores son de Sumatra y
Borneo, da cuenta que tanto su existencia como las condiciones de su vida son
el resultado exclusivo de la manipulación humana, irreversible por cierto.
En este
último sentido, han señalado los expertos que “Sandra es a la vez una orangután individual, con su única y propia
historia, carácter y preferencias y genéticamente, miembro de una especie que
no conoce, y de una especie que vive en un hábitat y un clima que tampoco
conoce” (fs. 34 vta.)
“Sandra es una persona-mono única, con su
propia historia, carácter y preferencias que deben ser respetados en la toma de
una decisión que más le convenga” (fs. 35 vta.)
En cuanto a las condiciones en que se encuentra el
recinto de Sandra en la actualidad, debe destacarse que el codemandado Zoológico
de la Ciudad de Buenos Aires SA luego de promovidas las actuaciones implementó
por decisión propia las reformas propuestas por los expertos en el primer
informe técnico (ver fs. 222/233). Esta
conducta, que sin duda ha resultado positiva para Sandra –al menos en
comparación con la situación original-, lleva implícita el reconocimiento de
que las condiciones en las que se encontraba antes de la promoción de la
presente acción eran manifiestamente inconvenientes.
Con respecto entonces a cuáles son esas “mejores
condiciones” para la orangutana Sandra,
como individuo sintiente, evidentemente es un cometido que excede al tribunal y
que por ende, corresponde sea evaluado por la Mesa Técnica de expertos
conformada en autos.
Nos ha explicado el Dr. en Ciencias Biológicas
Ferrari que la mejora de la situación de Sandra ha de ser analizada desde el
comportamiento y los desarrollos sobre bienestar animal. “La idea es que toda especie tiene necesidades comportamentales, esto
es, conductas intrínsecamente motivadas, eso se relaciona con la idea de
instinto. Entonces, para todo animal –silvestre, en cautiverio, de
investigación, de compañía, de trabajo y de producción- se debe generar un
ambiente que permita que esas necesidades comportamentales se expresen, sin
dañar ni dañarse Y por ambiente no sólo me refiero al espacio físico sino al
conjunto de relaciones e intervenciones que contienen y modulan la vida de los
seres bajo nuestro control”.
Por
último, resulta oportuno dejar constancia del agradecimiento del tribunal a los
Dres. Miguel Rivolta y Héctor Ferrari, por la valiosa y permanente colaboración
ad honorem prestada en los complejos
aspectos técnicos concernidos a propósito del planteo de la demanda de amparo.
A tal fin
se ordenará librar oficio por Secretaría a fin de hacer saber a la Facultades
de Ciencias Veterinarias de las Universidades de Buenos Aires y La Plata.
Asimismo, en igual sentido extendemos nuestro agradecimiento a los expertos
Leif Cocks, Gary Shapiro y Shawn Thompson.
También
resulta oportuno mencionar a los Dres. Gerardo Biglia, María de la Victorias
Gonzalez Silvano, Susana Dascalaky, Ricardo Rabinovich Berkmman, Adolfo Marcelo
Silveyra y los aportes realizados por los Dres.
Aldo Giudice y Andrés Peña.
En cuanto las costas, en atención a lo novedoso de
la cuestión planteada y las particulares circunstancias involucradas, serán
impuestas en el orden causado, a excepción de los honorarios de las traductoras
públicas que serán soportados por las demandadas (art. 14 CCABA y art. 62, segundo
párrafo, del CCAyT).
Por lo expuesto, RESUELVO:
Hacer
lugar a la acción de amparo promovida en los siguientes términos: 1) Reconocer
a la orangutana Sandra como un sujeto de derecho, conforme a lo dispuesto por
la ley 14.346 y el Código Civil en cuanto al ejercicio no abusivo de los
derechos por parte de sus responsables –el concesionario del Zoológico porteño
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-
2)
Disponer que los expertos amicus curiae Dres.
Miguel Rivolta y Héctor Ferrari conjuntamente con el Dr. Gabriel Aguado del
Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaboren un informe resolviendo
qué medidas deberá adoptar el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
relación a la oraguntana Sandra. El informe técnico tendrá carácter vinculante.
3)
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá garantizar a Sandra
las condiciones adecuadas del hábitat y las actividades necesarias para
preservar sus habilidades cognitivas.
Regístrese
y notifíquese por personal del Tribunal en carácter de oficial notificador Ad
Hoc, con habilitación de días y horas.